La dote era una donación especial que se le hacía al esposo de parte de la familia de la novia, esto con el objeto de ayudar con las cargas económicas, producto del festejo de la boda.
En el matrimonio romano específicamente a los matrimonios “sine manu”, no se le reconocía al esposo la potestad tradicional sobre la mujer, no existía fusión de su patrimonio; los bienes parafernales eran aquellos que la mujer preservaba con total propiedad, como cualquier persona titular del dominio, sin que al esposo le tocare poder alguno. De hecho las mujeres, podían entregarle dichos bienes al marido para que éste se los administrara, en este caso el marido era considerado como el mandatario y debía legalizar un libellus cautio depositionis en respaldo de su recepción.
La mujer, por su parte, podía ejercer en relación a estos bienes, las acciones que le competen como propietaria. Estos bienes, por lo general estaban constituidos por: muebles, vestidos, joyas, fuentes griegas, utensilios domésticos y hasta créditos. El marido, en caso de ejercer el rol de administrador de los bienes de su esposa, tenía la facultad de emprender acciones en nombre de su mujer sin brindar caución; debía utilizar el dinero en los gastos habituales de ambos cónyuges y se responsabilizaba por dicha administración hasta la culpa leve in concreto.
Con respecto a las demás legislaciones, se conoce que en el derecho germánico no reconoció la creación de los bienes parafernales; la legislación española no los legaliza ni define hasta la ley de las siete partidas, la cual acogió la tesis romana para introducirla al sistema jurídico de España. Sin embargo existen sus discrepancias, sobre todo en algunos derechos como el de Aragón quien no aceptaba esta clase de bienes, caso contrario al derecho catalán, que se encontraba totalmente bajo la influencia del derecho romano.